La Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, determinó una nueva instrucción sobre la AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE MUJERES EXTRANJERAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, establecida en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, como en su reglamento (real decreto 557/2011 de 20 de abril).
Con esta Ley se busca establecer un sistema de protección de la mujer extranjera extracomunitaria, con el fin de que su situación de irregularidad administrativa no suponga un obstáculo para interponer la denuncia, y por tanto suponga una discriminación en cuanto al acceso a los derechos que como víctimas de este tipo de violencia les reconoce el art. 17 de la Ley 1/2004 de la Ley de protección Integral de Violencia de Género.
Si nos centramos en las provisiones legales, y concretamente en el mencionado artículo 31 bis de la ley 4/2000, se establece:
- Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.
- Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.
- La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16 años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.
En consecuencia, esta normativa permite a las mujeres víctimas de violencia de género que se encuentren en situación irregular, solicitar una autorización de residencia. Sin embargo, la cuestión controvertida era precisamente el requisito previsto en el apartado 2 del art 31 bis de la Ley 4/2000: “Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular”, lo que causaba una discordancia en la interpretación, que ha sido constatada, dado que se entendía que SOLO aquellas mujeres que se encuentran en situación irregular en España pueden tener acceso a este tipo de autorización. Lo que ha conllevado a situaciones no deseadas, pues en algunos casos, se ha denegado el permiso de residencia o incluso se inadmite a trámite la solicitud por el mero hecho de que en el momento de la denuncia se encuentre la mujer en situación de estancia u otros supuestos que considera la administración que ello no equivale a situación irregular, y por lo tanto, no se ha brindado adecuadamente las Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, una situación que ha sido solventada y que ha sido necesario corregir, pues debe ante todo prevalecer la condición de Víctima de Violencia de Género.
En este sentido, la circunstancia excepcional para contar con una autorización de residencia y trabajo, viene determinada por el padecimiento de violencia de género mediante una actuación o conjunto de actuaciones que coloca a las mujeres en una situación de vulnerabilidad frente a la cual los poderes públicos están obligados a responder y proteger, por lo cual, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha dictado la nueva instrucción, en la que se ha señalado expresamente que:
- Podrán acceder a la autorización prevista en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y el Capítulo II del Título V del Reglamento de Extranjería, con independencia de cuál sea su situación administrativa en España, las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cumplan con los requisitos allí establecidos y que así lo soliciten.
- En el caso de las mujeres extranjeras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y con independencia de cuál sea su nacionalidad, podrán acceder o mantener el certificado de registro de ciudadanas de la Unión o la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión de manera incondicionada y sin que apliquen en este supuesto los requisitos previstos en los artículos 7 y 8 del citado reglamento cuando acrediten haber sido víctimas de violencia de género durante el matrimonio, la situación de pareja registrada o la situación de pareja estable debidamente probada, circunstancia que se considerará justificada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia de género, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.
- Lo anterior será de aplicación a los miembros de su familia definidos en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero siempre que a la fecha de los hechos de los que resulte la condición de víctima de violencia de género se encontrasen en España residiendo efectivamente y de manera continuada, y no concurran limitaciones por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Puede consultar la publicación completa de esta instrucción en el documento adjunto